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A. 1651/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1651/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1651-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1651/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1651 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5170

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño (Vichada)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de septiembre de 2025, el señor Yeison Chipiaje González, quien se encuentra privado de la libertad y está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué - COIBA “PICALEÑA”, presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal de Cumaribo (Vichada) al estimar vulnerado su derecho de petición[1].

 

2.                 Para sustentar su solicitud, el accionante señaló que el 4 de febrero de 2025 presentó una petición ante la entidad accionada con el fin de obtener una copia de su registro civil de nacimiento, documento requerido para contraer matrimonio. No obstante, reprochó que, al momento de interponer la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de la autoridad correspondiente. De acuerdo con lo verificado en el expediente, la solicitud fue radicada a través del canal físico de correspondencia del centro de reclusión e incluyó como dirección para la entrega del documento la de COIBA, lugar donde el actor se encuentra privado de la libertad[2].

 

3.                 El 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para avocar el conocimiento del asunto[3]En sustento de su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, consideró que la presunta vulneración o amenaza que motiva la acción de tutela ocurrió en el municipio de Cumaribo (Vichada), dado que sería el lugar en donde la accionada se ha abstenido de resolver la solicitud formulada por el actor. En línea, concluyó que “con base en el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se remitirá la presente acción de tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio – Meta”[4].

 

4.                 El 26 de septiembre de 2025, el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces del circuito de Puerto Carreño[5]. En su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y afirmó, sin exponer argumentos adicionales, que de conformidad con la norma en cita la competencia radica en los juzgados de Puerto Carreño.

 

5.                 El mismo 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[6]. Para el efecto, hizo mención al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y citó el auto 510 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En ese sentido, consideró que, dado el lugar de reclusión del accionante y de cara a los efectos de la presunta vulneración, la competencia para conocer de la acción de tutela recaía en el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ciudad en la cual, el actor decidió presentar la solicitud.

 

6.                 El 29 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 2 de octubre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

11.             Además, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[15]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto negativo de competencia originado en interpretaciones disímiles sobre la aplicación del factor territorial. De una parte, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué consideró que la presunta vulneración de derechos ocurrió en el municipio de Cumaribo (Vichada), por ser el lugar donde la entidad accionada habría omitido resolver la solicitud presentada por el actor. De otra parte, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño estimó que el conocimiento del asunto correspondía al juez de tutela de Ibagué, por cuanto el accionante se encuentra recluido en esa ciudad y allí decidió interponer la solicitud de amparo. Finalmente, se advierte que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio no hace parte del conflicto, toda vez que este fue suscitado expresamente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño frente al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sin que se hubieran planteado argumentos encaminados a controvertir la eventual competencia de dicha autoridad.

 

(ii)        La Sala Plena considera que la autoridad habilitada en virtud del factor territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela es el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Como se estableció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial se determina, a prevención, por (i) el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales o (ii) aquel donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

 

(iii)     En el presente caso, aunque la presunta vulneración tuvo origen en el municipio de Cumaribo (Vichada), por ser el lugar donde la entidad accionada se habría sustraído de resolver la solicitud de documentación presentada por el accionante, los efectos de dicha omisión se materializan en la ciudad de Ibagué, donde el señor Chipiaje González enfrenta las consecuencias derivadas de la falta de respuesta y en donde espera recibir el documento solicitado.

 

(iv)      En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la acción de tutela que dio origen al presente conflicto negativo de competencia, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración y donde el actor eligió presentar la solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, por la referida autoridad y le enviará el expediente ICC-5170 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el proceso de tutela promovido por el señor Yeison Chipiaje González contra la Registraduría Municipal de Cumaribo (Vichada).

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5170 al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5170, carpeta “2. Expediente”, archivo “003DemandayAnexos.pdf”. Pág. 1.

[2] Petición visible en Expediente digital ICC-5170, carpeta “2. Expediente”, archivo “003DemandayAnexos.pdf”. Pág. 2.

[3] Expediente digital ICC-5170, carpeta “2. Expediente”, archivo “003DemandayAnexos.pdf”. Pág. 3 – 5.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital ICC-5170, carpeta “2. Expediente”, archivo “004AutoRemitePorCompetencia.pdf”.

[6] Expediente digital ICC-5170, carpeta “2. Expediente”, archivo “006AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[13] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.

[14] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.